Hoy hemos tenido la oportunidad de asistir, en vivo y en directo, al penúltimo capítulo de la representación de Sotolargo y sus caciques.
Primero los antecedentes:
El 10 de febrero de 2010 el Ayuntamiento de Valdeaveruelo requiere a los poseedores (que NO titulares) del Club Social a la entrega de las llaves del citado edificio y a facilitar la toma de posesión, por parte del Ayuntamiento de dichos inmuebles. Por otro lado obligación que tenía el Ayuntamiento desde hace cuatro años (firmeza de la sentencia ya conocida por todos).
Los indocumentados poseedores no se dignan siquiera a contestar el requerimiento, incluso rehúsan recogerlo (dos de ellos, al menos UNO si tiene el valor de firmar el acuse).
Al Ayuntamiento, como viene siendo habitual, le viene grande la faena y pide “socorro” al Juez, solicitando que les ayude a ejecutar la sentencia.
El Juez les dice que no tienen por qué ayudarles a nada, que ellos solitos se tienen que bastar y que si es necesario deberán utilizar las fuerzas del orden público.
Nuestro erudito Alcalde en lugar de iniciar las acciones por decreto (ya que sólo está cumpliendo con un mandato judicial) se le ocurre en un exceso de democracia, elevar al Pleno el asunto, que entiende de carácter urgente y extraordinario.
Ahora empieza el esperpento vivido en nuestro municipio entre las 10.35 y las 11.35 de la mañana de hoy.
Pleno Extraordinario (o no) del Ayuntamiento de Valdeaveruelo, 18 de junio de 2010 a las 10.35 de la mañana. Actores principales el equipo de gobierno la oposición y Secretaria municipal. Actores secundarios la Asociación Sotolargo (un solo representante y de casualidad) y la camadilla de interesados de la EntidadComisiónLiquidadoraComunidadGeneral, no más de diez, no se vayan a creer, si total son los de siempre…
La oposición, encabezada por su portavoz Sr. Juan Carlos Tomás solicita la anulación del pleno por no haber recibido la convocatoria con la antelación suficiente, se le explica que un pleno extraordinario tiene los plazos más breves pero argumenta que en la convocatoria figura “Ordinario” la Secretaria admite SU error y solicita disculpas, entendiéndose que no tiene mayor importancia dado que el primer punto del orden del día es, precisamente, la declaración de procedencia de la urgencia del Pleno convocado.
Siguen sin entender por qué es urgente cuando la providencia a ellos les llegó el día 1 de junio (curioso cuándo luego alegan falta de documentación y resulta que la reciben ANTES que el propio Ayuntamiento).
Visto que no prospera esta excusa para dilatar la inevitable decisión del consistorio la oposición argumenta que se debe suspender el Pleno por cuanto no tienen la documentación necesaria para poder emitir un voto justificado. Argumentan que llevan solicitando documentación al Equipo de Gobierno desde 2008 y que esta nunca ha llegado. (Inútiles los del Gobierno por no facilitarla y más inútiles los de la oposición por no reclamarla, por los medios precisos, amén que son conocedores de toda la documentación porque son parte en el procedimiento del que dimana toda la controversia).
D. Vicente Pardo se ausenta en este momento por entender que no se puede hablar ni votar sobre cuestiones de las que no se tiene la documentación precisa (son ya las 10.55).
Se pasa al primer punto y se declara la urgencia del Pleno con lo que se sigue la celebración del mismo.
En el segundo punto se informa que el acta de la sesión anterior no ha sido redactada aún y se pospone su aprobación para el siguiente pleno.
Entrando en materia se habla de la providencia de 19 de mayo de 2010 (cuya copia se podría adjuntar, pero creo que se pueden ilustrar mejor con lo dicho aquí).
El Alcalde propone, como no puede ser de otra forma, acatar la decisión judicial y:
1º Conseguir la recuperación de la plena posesión del Club Social.
2º Facilitar un plazo de OCHO días para que la Comunidad de Propietarios cese en su uso y entregue las llaves.
3º Si transcurrido ese plazo la Comunidad no depone su actitud el Ayuntamiento iniciará cuantas acciones crea oportunas para lograr lo expuesto en el primer punto.
A petición de la oposición el Sr. Alcalde da lectura al informe jurídico sobre la providencia y del que se ha extraído la propuesta antedicha. Lo más importante del informe es que recuerda que el Ayuntamiento ESTA OBLIGADO A TOMAR POSESIÓN del bien, y de hecho, debería haberlo realizado hace años.
El Alcalde pretende votar la propuesta sin más pero la oposición necesita hacerse oír ante sus seguidores y exige que se genere un debate previo. El debate versa sobre la disolución de la Entidad, la Comisión Liquidadora y demás estupideces. Parece que no recuerdan los Sres. de la oposición que la Entidad está Disuelta desde el 2005 y por eso ya no tienen personalidad jurídica y no pueden presentar ningún tipo de pleito, etc. Comprendemos que es frustrante, pero es una realidad que deben empezar a asumir, porque por mucho que digan lo contrario realmente ¡¡NO EXISTE!!
Es realmente curioso que, a pesar de no contar con la documentación, si conocen datos, fechas y documentos que, evidentemente, pertenecen al expediente y sobre el que se basa su pesada, trillada y aburrida exposición. Datos como que la Comisión Liquidadora no ha cumplido los fines encomendados: Les recordamos que la figura de la Comisión Liquidadora NO EXISTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, que se la han inventado Uds. Y por eso no vale para nada, por muy bonito que sea el nombre y muchos acuerdos que tomaran… Ya no tiene importancia ni los informes jurídicos de ningún letrado, ni las “fases” programadas para la disolución del Ente, ya sé que les duele la pérdida, porque ya no pueden aprovecharse de los ingresos que proporcionaba, pero el Ente está MUERTO (jurídicamente hablando).
Y vueltas a la escritura de Dación en pago (gracias a la cual hoy la titularidad del Club es municipal), y a la baja de la Entidad en el Registro de Entidades Urbanísticas… en fin pérdida de tiempo porque son hechos CONSUMADOS y FIRMES.
Es INCREIBLE que después de toda esa perorata de estupideces, que no terminan más que en un punto: ¡¡NO SE QUIERE DAR POR BUENO LA SENTENCIA JUDICIAL FIRME!! Bueno pues tras dejar claro eso acusa abiertamente al primer edil de Prevaricación, desde luego no se entiende porque a estas horas no le han puesto una Querella Criminal al ínclito Sr. Tomás
Al final se trata de que el Juez les está recordando UNA VEZ MÁS que cumplan la sentencia que se dictó hace más de CINCO AÑOS, lo alucinante no es que haya que debatir nada es que no se entiende que hay que votar, las sentencias se acatan y punto (o eso se supone, pero debe ser sólo para unos pocos).
Respecto a que el Ayuntamiento hace las cosas mal, por supuesto, las hace TARDE y MAL, es increíble que se pretenda girar un IBI a una propiedad municipal, van aprendiendo y el recibo de 2009 está anulado y el del 2010 no se emitirá (por algo se empieza).
El pretender recuperar los importes pagados por los vecinos de Sotolargo para la adquisición del Club es de chiste, ya llevamos AÑOS advirtiendo que esto ocurriría y que lamentarían haber pagado por algo que a la postre pasaría al Ayuntamiento, desde luego produce amarga satisfacción pero señores ¡¡YA SE LO DIJIMOS!! No quisieron escuchar y ahora vienen los lamentos…
Ahora los cuatro a los que les interesa que entre muchos se pague el capricho de unos pocos nos cuelgan la medalla de haber conseguido que el Club pase a ser Municipal. Lo cierto es que hemos mantenido reuniones con TODOS Y CADA UNO de los Alcaldes de Valdeaveruelo y Presidentes de la Entidad advirtiéndoles que esto iba a pasar y ofreciendo alternativas, pero no quisieron escuchar porque tenían muy claro que no teníamos razón, pues Sres. No sólo tenemos razón, lo hemos demostrado y la justicia NOS LA HA DADO, han perdido Sres. y lo cierto es que SÍ nos alegramos y mucho.
El fin del capítulo es que la propuesta salió adelante con los votos en contra de los de siempre y los votos a favor del equipo de gobierno (que también son los de siempre no nos vayamos a engañar).
No hemos tenido que sufragar que unos pocos se aprovecharan de nuestro dinero para mantener un bien que no era de ellos. Esa es nuestra mayor victoria.
Nosotros no hacemos anónimos, (se cree el ladrón…) así que dejen de engañar, también en ese sentido.
¿Y como llamaríamos el que se utilicen unos bienes que no son suyos a sabiendas? Ya que la última asamblea (tan ilegal como todas) de la comunidad, se hizo posterior a que recibiesen el requerimiento del Ayto.
18 de junio de 2010
14 de febrero de 2010
Audiencia Provincial (impago de cuotas)
HECHOS
PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia numo 4 de esta ciudad, en el procedimiento de Pieza de Oposición a la Ejecución 641/09, E.T.J. 1303/08, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó Auto …. debo acordar y acuerdo dejar sin efecto el auto de 19 de febrero de 2009 dictado en el procedimiento ETJ 1303/08 del que esta pieza dimana, por el que se despachó ejecución, imponiendo a la ejecutante las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN RESIDENCIAL SOTOLARGO se presentó recurso de apelación contra la misma. ...
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. ...
… se alza la ejecutante señalando que en este caso la referida baja no provocó la extinción de la personalidad jurídica de la ejecutante, toda vez que aquella es nula de pleno derecho por haberse realizado "saltándose los procedimientos legalmente establecidos por la legalidad administrativa". Se afirma en el recurso que el responsable de dicho acto administrativo, a saber, el Ayuntamiento de Valdeaveruelo, ni ha notificado a los interesados su decisión de dar de baja la entidad, ni ha solicitado a la Comisión liquidadora certificación alguna acerca de si se había cumplido o no lo establecido en el artículo 30 del RGU, ni mucho menos dió cumplimiento al artículo 27 dándose lugar a la correspondiente indefensión de la parte ejecutante. Se insiste también por el recurrente que en la presente jurisdicción está acreditado que al menos queda pendiente la obligación que es objeto de reclamación en este procedimiento a cuya ejecución se han opuesto los demandados, por tanto, se arguye, el hecho de que se esté reclamando la deuda, hace patente que no se ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 30 antes mencionado, en el sentido de que todavía no se ha dado la condición para poder darse de baja plena a la entidad urbanística colaboradora, procediendo en su consecuencia la ejecución de la sentencia. Subsidiariamente se interesa en esta alzada la suspensión del procedimiento hasta que se dicte resolución firme en vía contencioso administrativa en la que, se afirma, ha sido impugnada la denegación por silencio administrativo, de la solicitud realizada de revisión de oficio del acto administrativo que ordenaba la inscripción de la baja de la entidad en el registro correspondiente.
SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar pero no estimaremos, la solicitud de suspensión del trámite hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo ….
…. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, proclama que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"; y la Sentencia de 19 de enero de 2004 (JUR 2004, 251550) de la sección 12a de la misma Audiencia. Por todo ello, debemos rechazar el primer argumento del recurso".
Debemos denegar, por lo expuesto, la solicitud de suspensión del curso de las actuaciones, lo que nos obliga a examinar la cuestión que se nos propone en el recurso de apelación. Visto el alegato del recurrente, se observa que su discrepancia con la resolución impugnada no se refiere tanto al hecho de que la baja en el registro correspondiente de la entidad urbanística, provoca la pérdida de personalidad jurídica de la misma por resultar su inscripción constitutiva, razonamiento éste en el que se apoya la juzgadora de instancia para estimar la oposición y que se comparte plenamente en esta alzada, se decía que el motivo de discrepancia se refiere más bien al hecho de que la referida baja en el registro es nula de pleno derecho, se dice, por haber incumplido el Ayuntamiento determinados requisitos administrativos que más arriba han quedado expuestos. De cuanto antecede resulta de obligado examen por esta Sala en los términos ya expuestos, tales infracciones y la posible nulidad del acto administrativo, se insiste en cualquier caso, a los meros efectos prejudiciales y sin trascendencia alguna para el proceso contencioso-administrativo.
En trance decisorio sobre la cuestión propuesta es lo cierto que los motivos que en el recurso se mencionan para interesar la nulidad del acto administrativo, a saber" no haber notificado a los interesados su decisión de dar de baja la entidad, ni solicitado a la Comisión Liquidadora certificación alguna acerca de si se había cumplido o no lo establecido en el artículo 30 del RGU, ni haber dado cumplimiento al artículo 27, son meras alegaciones de parte que en este orden civil aparecen huérfanas de acreditación. En su consecuencia y en esta sede, sin perjuicio de lo que resulte en el orden contencioso-administrativo, no puede reputarse probado (los dos documentos aportados por la recurrente con el recurso de apelación nada aclaran al respecto), se decía que no pueden estimarse acreditadas las infracciones que provocarían la nulidad del acto administrativo postulada por el recurrente. Resta únicamente la alegación de no haberse cumplido el artículo 30 del RGU por encontrarse pendiente, todavía, la deuda reclamada en estos autos. Para ser exactos lo que establece el apartado segundo de dicho precepto es que "no procederá la aprobación de la disolución de las entidades mientras no conste el cumplimiento de las obligaciones que estén pendientes• Tras el examen de la prueba practicada y, en particular, de la documental obrante en las actuaciones, no encuentra esta Sala mérito suficiente para apreciar la nulidad del acto administrativo determinante de la invalidez de la baja en el registro pertinente ...
… debe añadirse que la disolución de la entidad recurrente y su posterior baja en el registro administrativo, no fue una decisión unilateralmente adoptada por el Ayuntamiento, sino en ejecución de Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre del año 2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo de esta Capital. El propio juzgado dicta posteriormente con fecha 25 de julio del año 2006, Auto en el que se requiere al Ayuntamiento para que en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución, proceda a dictar acuerdo de disolución de la entidad demandante. Finalmente la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Castilla La Mancha, dicta la pertinente resolución en fecha 11 de diciembre del año 2007 dando de baja en el registro a la entidad recurrente en mérito a lo más arriba razonado y, en particular, a providencia dictada por el juzgado de lo contencioso en la que se acuerda "que se proceda a dar de baja a la entidad ( ... ) en el registro de entidades urbanísticas. En definitiva, de cuanto antecede resulta que la disolución y baja consiguiente en el registro de la recurrente, trajo causa de un procedimiento administrativo en el que se dictó sentencia ordenando dicha disolución y providencia posterior instando la cancelación registral, con lo cual tampoco cabe apreciar, al menos en lo que concierne a este orden civil, nulidad determinante de la invalidez de la cancelación en el registro de la recurrente y con ello, la recuperación de su personalidad jurídica, todo lo cual en su conjunto considerado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas originadas en esta alzada se impondrán al recurrente.
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida con imposición de las costas causadas a la recurrente.
PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia numo 4 de esta ciudad, en el procedimiento de Pieza de Oposición a la Ejecución 641/09, E.T.J. 1303/08, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó Auto …. debo acordar y acuerdo dejar sin efecto el auto de 19 de febrero de 2009 dictado en el procedimiento ETJ 1303/08 del que esta pieza dimana, por el que se despachó ejecución, imponiendo a la ejecutante las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN RESIDENCIAL SOTOLARGO se presentó recurso de apelación contra la misma. ...
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. ...
… se alza la ejecutante señalando que en este caso la referida baja no provocó la extinción de la personalidad jurídica de la ejecutante, toda vez que aquella es nula de pleno derecho por haberse realizado "saltándose los procedimientos legalmente establecidos por la legalidad administrativa". Se afirma en el recurso que el responsable de dicho acto administrativo, a saber, el Ayuntamiento de Valdeaveruelo, ni ha notificado a los interesados su decisión de dar de baja la entidad, ni ha solicitado a la Comisión liquidadora certificación alguna acerca de si se había cumplido o no lo establecido en el artículo 30 del RGU, ni mucho menos dió cumplimiento al artículo 27 dándose lugar a la correspondiente indefensión de la parte ejecutante. Se insiste también por el recurrente que en la presente jurisdicción está acreditado que al menos queda pendiente la obligación que es objeto de reclamación en este procedimiento a cuya ejecución se han opuesto los demandados, por tanto, se arguye, el hecho de que se esté reclamando la deuda, hace patente que no se ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 30 antes mencionado, en el sentido de que todavía no se ha dado la condición para poder darse de baja plena a la entidad urbanística colaboradora, procediendo en su consecuencia la ejecución de la sentencia. Subsidiariamente se interesa en esta alzada la suspensión del procedimiento hasta que se dicte resolución firme en vía contencioso administrativa en la que, se afirma, ha sido impugnada la denegación por silencio administrativo, de la solicitud realizada de revisión de oficio del acto administrativo que ordenaba la inscripción de la baja de la entidad en el registro correspondiente.
SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar pero no estimaremos, la solicitud de suspensión del trámite hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo ….
…. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, proclama que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"; y la Sentencia de 19 de enero de 2004 (JUR 2004, 251550) de la sección 12a de la misma Audiencia. Por todo ello, debemos rechazar el primer argumento del recurso".
Debemos denegar, por lo expuesto, la solicitud de suspensión del curso de las actuaciones, lo que nos obliga a examinar la cuestión que se nos propone en el recurso de apelación. Visto el alegato del recurrente, se observa que su discrepancia con la resolución impugnada no se refiere tanto al hecho de que la baja en el registro correspondiente de la entidad urbanística, provoca la pérdida de personalidad jurídica de la misma por resultar su inscripción constitutiva, razonamiento éste en el que se apoya la juzgadora de instancia para estimar la oposición y que se comparte plenamente en esta alzada, se decía que el motivo de discrepancia se refiere más bien al hecho de que la referida baja en el registro es nula de pleno derecho, se dice, por haber incumplido el Ayuntamiento determinados requisitos administrativos que más arriba han quedado expuestos. De cuanto antecede resulta de obligado examen por esta Sala en los términos ya expuestos, tales infracciones y la posible nulidad del acto administrativo, se insiste en cualquier caso, a los meros efectos prejudiciales y sin trascendencia alguna para el proceso contencioso-administrativo.
En trance decisorio sobre la cuestión propuesta es lo cierto que los motivos que en el recurso se mencionan para interesar la nulidad del acto administrativo, a saber" no haber notificado a los interesados su decisión de dar de baja la entidad, ni solicitado a la Comisión Liquidadora certificación alguna acerca de si se había cumplido o no lo establecido en el artículo 30 del RGU, ni haber dado cumplimiento al artículo 27, son meras alegaciones de parte que en este orden civil aparecen huérfanas de acreditación. En su consecuencia y en esta sede, sin perjuicio de lo que resulte en el orden contencioso-administrativo, no puede reputarse probado (los dos documentos aportados por la recurrente con el recurso de apelación nada aclaran al respecto), se decía que no pueden estimarse acreditadas las infracciones que provocarían la nulidad del acto administrativo postulada por el recurrente. Resta únicamente la alegación de no haberse cumplido el artículo 30 del RGU por encontrarse pendiente, todavía, la deuda reclamada en estos autos. Para ser exactos lo que establece el apartado segundo de dicho precepto es que "no procederá la aprobación de la disolución de las entidades mientras no conste el cumplimiento de las obligaciones que estén pendientes• Tras el examen de la prueba practicada y, en particular, de la documental obrante en las actuaciones, no encuentra esta Sala mérito suficiente para apreciar la nulidad del acto administrativo determinante de la invalidez de la baja en el registro pertinente ...
… debe añadirse que la disolución de la entidad recurrente y su posterior baja en el registro administrativo, no fue una decisión unilateralmente adoptada por el Ayuntamiento, sino en ejecución de Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre del año 2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo de esta Capital. El propio juzgado dicta posteriormente con fecha 25 de julio del año 2006, Auto en el que se requiere al Ayuntamiento para que en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución, proceda a dictar acuerdo de disolución de la entidad demandante. Finalmente la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Castilla La Mancha, dicta la pertinente resolución en fecha 11 de diciembre del año 2007 dando de baja en el registro a la entidad recurrente en mérito a lo más arriba razonado y, en particular, a providencia dictada por el juzgado de lo contencioso en la que se acuerda "que se proceda a dar de baja a la entidad ( ... ) en el registro de entidades urbanísticas. En definitiva, de cuanto antecede resulta que la disolución y baja consiguiente en el registro de la recurrente, trajo causa de un procedimiento administrativo en el que se dictó sentencia ordenando dicha disolución y providencia posterior instando la cancelación registral, con lo cual tampoco cabe apreciar, al menos en lo que concierne a este orden civil, nulidad determinante de la invalidez de la cancelación en el registro de la recurrente y con ello, la recuperación de su personalidad jurídica, todo lo cual en su conjunto considerado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas originadas en esta alzada se impondrán al recurrente.
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida con imposición de las costas causadas a la recurrente.
13 de febrero de 2010
Auto de la AUDIENCIA PROVINCIAL
Y en este tema (las cuotas que la euc quería cobrar),
también LO HEMOS GANADO.
Este es de suma importancia, puesto que era lo único que habían ganado,
eran estos juicios donde se la "colaban" al juez con el proceso monitorio.
Pero, por fin, aquí también se les ha caído los palos del sombrajo.
Mas adelante se publicará un extracto.
¡¡Ah!! y les han condenado en las costas.
también LO HEMOS GANADO.
Este es de suma importancia, puesto que era lo único que habían ganado,
eran estos juicios donde se la "colaban" al juez con el proceso monitorio.
Pero, por fin, aquí también se les ha caído los palos del sombrajo.
Mas adelante se publicará un extracto.
¡¡Ah!! y les han condenado en las costas.
Providencia al Ayto.
Con fecha cinco de Febrero de dos mil diez,
se envia del Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso/Admtvo. nº 1,
al Ayuntamiento de Valdeaveruelo la sentencia de apelación,
así como el auto dictado en ese juzgado... para su cumplimiento...
Haber ahora, ¿¡que es lo que no entiende el Sr. Alcalde!?
se envia del Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso/Admtvo. nº 1,
al Ayuntamiento de Valdeaveruelo la sentencia de apelación,
así como el auto dictado en ese juzgado... para su cumplimiento...
Haber ahora, ¿¡que es lo que no entiende el Sr. Alcalde!?
3 de febrero de 2010
La Justicia que no se cumple
La Justicia, que no se cumple, ¿de qué nos vale?La Asociación de Vecinos “Sotolargo” la componen un grupo de vecinos de la urbanización situada junto al pueblo de Valdeaveruelo. Nos tuvimos que constituir en Asociación para defendernos de los desmanes de nuestro Ayuntamiento y la Entidad Urbanística Colaboradora (en adelante: EUC), que aquella promovió para mantener los servicios de nuestra urbanización.El 25.11.2005 (¡hace ya más de cuatro años!) dicta el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara su sentencia 308/05 ordenando la disolución de la EUC de Sotolargo.Nos costó más de dos años, pero al final conseguimos algo de justicia.Eso es lo que nosotros creíamos. Como nuestro Ayuntamiento, con su Alcalde a la cabeza, y siguiendo su costumbre, no hace nada de nada, nos obliga a instar al Juzgado la ejecución de la sentencia. No surte los efectos esperados y posteriormente tenemos que emprender dos incidentes en dicha ejecución.Es decir, que aunque los Tribunales nos habían dado la razón, para que la sentencia surta efecto, otra vez tenemos que iniciar trámites judiciales y, por supuesto, sufragándolo nosotros, pues nunca condenan en costas al Ayuntamiento, y mucho menos a la EUC.Llegados a este punto, ante el último incidente de ejecución presentado, en el que pedimos que el Ayuntamiento acate la sentencia y haga lo que tiene que hacer, la EUC (que por sentencia 308/05 ya estaba disuelta) ¡se presenta al mismo formulando alegaciones! Y eso no es todo, también formulan alegaciones una Comunidad de Propietarios ilegal que se había creado entre tanto en la urbanización. El caso es trasladado a los tribunales de Castilla La Mancha.La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia 361/09 de fecha 14.12.2009, falla la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la EUC, por no tener capacidad jurídica para hacerlo, puesto que está disuelta; y desestiman la apelación de la Comunidad de Propietarios porque si el Club Social (supuesto elemento común de esa Comunidad) era mantenido por la EUC, es que era una dotación de la misma y el Ayuntamiento ha de hacerse cargo de el mismo por ser elemento público.Mientras transcurren todos estos años, y ante la impasividad del Ayuntamiento, se crea una Comunidad de Propietarios ilegal sobre unas instalaciones municipales.Otra vez tenemos que acudir a los tribunales, que en Sentencia 158/09 de fecha 8/07/2009 declara: nulo de pleno derecho el acuerdo de constitución de la demandada Comunidad de propietarios Residencial Sotolargo de 11 de junio de 2006 y todos los posteriores.Ya no es sólo el Ayuntamiento el que no cumple con las sentencias (que a día de hoy sigue sin inscribir a su nombre las dotaciones de la urbanización que restan), sino que la ilegal Comunidad de Propietarios desoyendo la sentencia ha convocado a los vecinos de la urbanización a una nueva Junta General ¡para aprobar las cuentas y el presupuesto del año 2010!Alegarán que la sentencia 158/09 está recurrida, pero no pueden negar que en la misma dice textualmente que “son nulos todos sus actos”.Como conclusión, aunque existe JUSTICIA, no se cumple y para evitar esta extorsión acudiremos a la citada Junta para exponer los hechos y explicar a la gente, que no hay ninguna cuota que pagar, por mucho que nos amenacen.
23 de enero de 2010
Último varapalo a la trama de Sotolargo
A continuación unos extractos de la última sentencia
referente a los tejemanejes de los listillos de Sotolargo.
referente a los tejemanejes de los listillos de Sotolargo.
Y ahora unos comentarios:
Lo primero, es que la sentencia no es del todo justa.
Y es que no se les condena en costas a estos ladrones.
Lo primero, es que la sentencia no es del todo justa.
Y es que no se les condena en costas a estos ladrones.
Así que, mientras siete inocentes costean la defensa de todos,
hay siete listos que se defienden y acusan con el dinero de todos.
Y mientras, esta canallesca, insulta a los que no han logrado engañar.
¿¡Y ahora que!?
¿Quién va a devolver el dinero cobrado indebidamente?
¿Quién va a pedir responsabilidades al Ayto. por no cumplir con sus funciones?
Esta gentuza, que se autodenominan solidarios
hay siete listos que se defienden y acusan con el dinero de todos.
Y mientras, esta canallesca, insulta a los que no han logrado engañar.
¿¡Y ahora que!?
¿Quién va a devolver el dinero cobrado indebidamente?
¿Quién va a pedir responsabilidades al Ayto. por no cumplir con sus funciones?
Esta gentuza, que se autodenominan solidarios
(los que no son de su grupito son los insolidarios),
han dicho, y está por escrito, que lo que se dijera en esta sentencia
es lo que valía…¡?, pues bien ya ha llegado, y como no creo
que esto les haya abierto la mente lo mas mínimo,
algo se les ocurrirá para seguir estafando y
hacer uso de unos bienes que son de todo el pueblo.
25 de diciembre de 2009
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
